Ingreso a la educación para jóvenes y adultos
La educación de personas adultas fue contemplada por la Ley 115 de 1994 en el Título III, Capítulo 2. A partir de estas primeras disposiciones, se desarrolló su reglamentación mediante el Decreto 3011 de 1997 el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 2015; en él se establece unos requisitos para ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, definidos en la Ley 1075 de 2015, con los siguientes parámetros:
Artículo 2.3.3.5.3.4.2 Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.
Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.
Por lo anterior, le solicitamos no matricular estudiantes por fuera de los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.2 y 2.3.3.5.3.4.3 del Decreto 1075 de 2015, so pena de iniciar sanciones de que trata el artículo 2.3.7.4.1 del Decreto 1075 de 2015.